SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Calixtro Fortunato Cotrina Peña contra la resolución de fojas 242, de fecha 17 de diciembre de 2018, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, el demandante, con fecha 12 de enero de 2015, interpone demanda de amparo contra Mapfre-Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, solicitando que, en su condición de trabajador minero, por encontrarse laborando en la actividad minera a la fecha de la presentación de su demanda, solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790, por adolecer de enfermedad profesional, conforme al Dictamen de Comisión Médica SATEP 037-2008, de fecha 8 de febrero de 2008 (f. 4), en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad- SATEP, dictamina que padece de neumoconiosis con 60 % de incapacidad.
3. En el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud o de EsSalud presentados por la parte demandante, pierden valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes médicos auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas.
4. De autos se advierte que el demandante ha presentado el Dictamen de Comisión Médica SATEP 037-2008, de fecha 8 de febrero de 2008 (f. 4), en el que alega que dicho diagnóstico se sustenta en la evaluación que le efectuara el departamento de neumología del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins, conforme lo acredita con la cita médica de fecha 28 de mayo de 2007 (f. 113); sin embargo, dicha evaluación médica no cuenta con pruebas médicas específicas ni exámenes médicos auxiliares que permitan determinar el padecimiento de la referida enfermedad profesional.
5.
Cabe señalar, además, que
en la resolución recaída en el Expediente 01073-2013-PA/TC, de fecha 23 de
agosto de 2013 (f. 106), en la que el Tribunal Constitucional declaró
improcedente la demanda de amparo incoada por considerar que se trataba de una
controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa
probatoria; el accionante solicitó que se declare inaplicable la Resolución
3123-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 11 de junio de 2007 (f. 114); sin embargo,
dicha resolución declaró en abandono el trámite de renta vitalicia por
enfermedad profesional del Decreto Ley 18846 solicitada por el accionante con
fecha 27 de julio de 2005, por considerar que no cumplió con apersonarse a la
Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del
Hospital Guillermo Almenara para efectos de que se lleve a cabo la evaluación
médica relacionada con la tramitación de su expediente, habiendo vencido en
exceso el plazo establecido por ley. Por su parte, se advierte que, en dicho
proceso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez vitalicia por
enfermedad profesional solicitada, presentó ‒como único elemento
probatorio‒ el mismo Dictamen de Comisión Médica SATEP 037-2008, de fecha 8 de
febrero de 2008, mostrado en el presente proceso de amparo.
6.
Por consiguiente, la
documentación presentada por el demandante contraviene el precedente establecido
en la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC que determina, en la vía del amparo, las reglas relativas al
valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos
públicos.
7.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 6 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo
resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo
siguiente:
Sobre la aplicación de la Regla 1 y 2, previstas en el
precedente Flores Callo
1.
En primer lugar, discrepo con la
presente ponencia en cuanto a la referencia que allí se hace del precedente
establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC. En
efecto, allí se señala que el contenido de los informes médicos emitidos por EsSalud pierden valor probatorio, entre otros supuestos,
cuando la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes
auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas.
2.
Para entender mejor mi posición,
resulta preciso recordar que en la Sentencia 00799-2014-PA/TC, publicada en la
web el 14 de diciembre de 2018, este Tribunal estableció en el fundamento 25,
con carácter de precedente, entre otras reglas, las siguientes:
“Regla sustancial 1:
El contenido de los documentos públicos está dotado de fe
pública; por tanto, los informes médicos emitidos por comisiones médicas
calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de Essalud,
presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria
respecto al estado de salud de los mismos.
Regla
sustancial 2:
El contenido de dichos informes médicos pierde valor
probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes,
se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia
clínica; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes
auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) que son
falsificados o fraudulentos; correspondiendo al órgano jurisdiccional solicitar
la historia clínica o informes adicionales, cuando, en el caso concreto, el
informe médico presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador
por sí solo. (…)“
3.
Como puede apreciarse, la Regla
Sustancial 1 otorga plena validez probatoria a los informes médicos emitidos
por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y
de EsSalud, en tanto que representan documentos
públicos dotados de fe pública. Dicha aseveración, debe representar, en la
práctica, una pauta general que guíe la actuación de este Tribunal en todos los
casos donde se presenten los mencionados informes médicos.
4.
Ahora bien, y a modo de excepción,
esto es, para casos muy específicos, es que debe habilitarse la aplicación de
la Regla Sustancial 2. Y es que solo en aquellas controversias en donde, a
partir del análisis integral de los medios probatorios, pueda razonablemente
admitirse la posibilidad de que los certificados médicos presentados guarden
alguna irregularidad manifiesta.
5.
En el presente caso, el actor
solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional
conforme a la Ley 26790 y su reglamento. A efectos de acreditar las
enfermedades que padece, el demandante adjunta El Dictamen de Comisión Médica
SATEP 037-2008, de fecha 8 de febrero de 2008 (f. 4), en el que la Comisión
Médica Calificadora de la Incapacidad- SATEP, dictamina que padece de
neumoconiosis con 60 % de incapacidad. Sin embargo, pese a que el demandante
alega que dicho diagnóstico se sustenta en la evaluación que le efectuara el
departamento de neumología del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati
Martins, conforme lo acredita con la cita médica de
fecha 28 de mayo de 2007 (f. 113); dicha evaluación médica no cuenta con
pruebas médicas específicas ni exámenes médicos auxiliares que permitan
determinar el padecimiento de la referida enfermedad profesional.
6.
En ese sentido, dado que no existe
certeza respecto de la enfermedad profesional que padece el actor, la
improcedencia de la demanda debió sustentarse únicamente en virtud del artículo
9 del Código Procesal Constitucional, sin hacer mención a la Regla Sustancial
2, conforme a los fundamentos anteriormente expuestos.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA